Reforma Fiscal 2016
Creado: 23 November, 2015 |
Reforma Fiscal 2016
En el Diario Oficial de la Federación del 18 de
noviembre de 2015, se publicaron diversas modificaciones a legislaciones
federales. Por medio del presente hacemos un resumen de los temas que
consideramos de mayor interés para ustedes.
Es importante señalar que existen disposiciones
que requerirán de ser aclaradas para su correcta aplicación, lo cual esperamos
que sea subsanado por las autoridades fiscales o legislativas, por último,
nuestros comentarios pueden no ser compartidos por dichas autoridades
(administrativas o judiciales) por lo que el presente no podrá considerarse
como asesoría profesional.
Ley de Ingresos de la
Federación 2016
Recargos (Art. 8)
Se establece la tasa de recargos de 0.75% sobre
los saldos insolutos para el pago de créditos fiscales mediante prórroga, por
lo que la tasa máxima de recargos mensual para el caso de mora corresponderá al
1.125%, misma que deberá redondearse al 1.13%. El régimen para el pago de
créditos fiscales se mantiene con las tasas del 1%, 1.25% y 1.5% mensual,
tratándose de pagos en parcialidades (12, 12-24, +24 meses, respectivamente,
dichas tasas se encuentran actualizadas).
Multas (Art. 15)
Reducción de las multas derivadas por
infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales
distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el
Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones,
solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como
aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos
provisionales de una contribución en un 50% si llevan a cabo dicho pago después
de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de
comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita
domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones. De igual forma se
reduce en un 40% cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y
paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después
de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el
oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se
notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
Estímulos Fiscales (Art. 16)
Los estímulos fiscales en materia del Impuesto
Sobre la Renta se mantienen los cuales consistente en disminuir de la utilidad
fiscal el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas pagada en el mismo ejercicio. El citado monto de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir,
por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses
de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este
artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera
acumulativa.
Régimen de Incorporación
Fiscal (Art. 23)
Se incorporan las medidas de simplificación en
el cálculo y pago del impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre
producción y servicios así como el estímulo fiscal que consiste en los
porcentajes de reducción de IVA y IEPS a pagar que van del 100% al 10% en
función de los años que lleve tributando el RIF, en cuanto a los de mínima
capacidad administrativa una reducción del 100%, para éstos últimos se
incrementa de 100 a 200 mil pesos el monto de ingresos anuales.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
Intereses por capitales
tomados en préstamo (Art. 27, fracción VII)
Cuando el contribuyente otorgue préstamos a
terceros, trabajadores, funcionarios o accionistas, solo serán deducibles los
intereses que se devenguen por capitales tomados en préstamos hasta por el
monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos estipulados.
Dichas
limitantes no serán aplicables a sociedad financieras de objeto múltiple
reguladas, por tanto, las no reguladas si se encuentran sujetas a estos límites.
Requisitos deducciones (Art.
27, fracción VIII)
Tratándose de pagos efectuados a AGAPES serán
deducibles cuando sean efectivamente erogados, pues dichos contribuyentes se
encuentran sujetos al pago del impuesto conforme a flujo.
Gastos de previsión social
(Art. 27, fracción XI)
Por lo que respecta a la disposición que regula
las limitantes de deducibilidad de previsión social, se elimina uno de los
supuestos con que se consideraba cumplido el requisito de generalidad para los
trabajadores no sindicalizados (cuando las erogaciones eran en promedio
aritmético por cada trabajador no sindicalizado de un monto igual o menor que
las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador
sindicalizado). Asimismo, se elimina la referencia contenida en la ley relativa
a que tratándose de trabajadores no sindicalizados se tenía por cumplido el
requisito de que las prestaciones de previsión social calificaban como
generales, cuando se otorgaban las mismas prestaciones a todos los
trabajadores.
Adicionalmente se elimina el tope de
deducibilidad de las prestaciones de previsión social otorgadas a trabajadores
no sindicalizados, que consistía en diez veces el salario mínimo general del
área geográfica que correspondía al trabajador, elevado al año.
De acuerdo con la Exposición de Motivos, esta
eliminación es consistente con ciertos criterios jurisprudenciales; sin
embargo, no necesariamente se traducirá en el resarcimiento directo de la
deducción para los contribuyentes, ya que existen otras limitantes aplicables
en la ley que se mantienen, tales como la relativa a la deducción parcial de
pagos que son considerados como ingresos exentos para el trabajador.
Deducción de automóviles (Art.
36, fracción II).
Se incrementa el monto máximo deducible de
$130,000 a $175,000, sin considerar el impuesto al valor agregado. Es
importante señalar que en el caso de automóviles, los gastos relacionados son
deducibles solamente en la proporción que represente el monto original de la
inversión deducible, respecto de su valor de adquisición.
Ejidatarios y comuneros (Art.
74)
Personas morales AGAPES no pagarán el ISR por
los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto de 20 veces
el salario mínima general correspondiente a cada área geográfica elevado al
año, por cada uno de sus socios o asociados, siempre que no exceda en su
totalidad 200 veces el smgdf, se excluye de dicho límite a ejidos y comunidades
(se aplica lo anterior retroactivamente 2014 mediante compensación).
Enajenación de casa habitación
(Art. 94, fracción XIX, inciso a)
Hasta el 2015 las personas físicas que
enajenaban su casa habitación se encontraban exentas hasta por un monto de
700,000 UDIS (aprox. 3.5 millones) siempre y cuando dentro de los cinco años
anteriores no hubieran enajenado otra casa habitación por la que hubieran
accedido a la exención. A partir de 2016 se reduce de 5 a 3 años dicho plazo.
Régimen de Incorporación
Fiscal (Art. 111,112, 113)
Se adiciona al texto de ley el contenido de la
regla miscelánea que se refería a la posibilidad de que los contribuyentes
que opten por pagar el ISR conforme al RIF, puedan obtener adicionalmente
ingresos por salarios o intereses, sin dejar de tributar conforme a dicho
régimen, en la medida en que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato
anterior no excedan, en su conjunto, del límite establecido para el RIF
($2’000,000). Adicionalmente, se permite que los contribuyentes que perciban
ingresos por arrendamiento apliquen el RIF, siempre que la totalidad de sus
ingresos no exceda el límite señalado.
Igualmente, se adiciona el contenido de la
regla que se refería a la excepción establecida para los socios, accionistas o
integrantes de personas morales para tributar bajo el RIF. En estos
términos, podrán optar por tributar conforme a este régimen los socios,
accionistas o integrantes de: (i) personas morales previstas en el Título III
de la LISR (Personas Morales con Fines No Lucrativos), siempre que no perciban
remanente distribuible, (ii) instituciones o sociedades civiles que administren
fondos o cajas de ahorro, y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, aun
cuando se perciban intereses, siempre y cuando los ingresos obtenidos en su
conjunto no excedan del límite establecido para tributar en el RIF; y (iii)
asociaciones deportivas que tributen en los términos del Título II de la ley
(Régimen de Personas Morales), siempre que no perciban ingresos de dichas
personas morales.
Se incorpora la regla miscelánea que preveía
una excepción a la prohibición de pagar el ISR conforme al RIF a las personas
físicas, partes relacionadas o vinculadas en términos de la legislación
aduanera, con personas que hubieran tributado en el RIF. Dicha disposición
especifica que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se
tenga relación de parentesco, siempre que no exista una relación comercial o
influencia de negocios que derive en algún beneficio económico.
Mediante disposición transitoria se establece
que la tarifa bimestral aplicable a la utilidad fiscal del periodo se
actualizará en los términos previstos en ley considerando como mes más antiguo
del periodo el mes de diciembre de 2013.
Tal como se señaló en la Exposición de Motivos,
con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes del RIF, se
aclara que el plazo para el reparto de PTU deberá efectuarse en los plazos de
la Ley Federal del Trabajo (dentro de los 60 días siguientes) a partir de la
fecha en que deba presentarse la declaración definitiva correspondiente al
sexto bimestre.
Se incrementa de $2,000 a $5,000, el monto que
los contribuyentes del RIF deberán considerar para efectuar el pago de sus
compras e inversiones mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de
servicios. De igual forma, se precisan las características del medio de pago de
dichas compras e inversiones, señalándose que los cheques deberán ser
nominativos y que los pagos también pueden realizarse vía transferencia
electrónica desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente o monederos
electrónicos, en adición a los otros medios de pago que antes se preveían
(tarjetas de crédito, débito o servicios). Cabe señalar que la forma de pago a través
de transferencia o monederos electrónicos, se encontraba prevista como una
opción.
Se establece que
las erogaciones por adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos
y terrestres deberán efectuarse con los medios señalados, sin importar si el
monto excede de los $5,000 pesos antes mencionados.
La LISR vigente hasta 2015 establece que las
autoridades fiscales podían liberar a los contribuyentes del RIF de la
obligación del uso de los medios de pago señalados cuando las erogaciones se efectuaran
en poblaciones o en zonas rurales que no contaran con servicios financieros.
Con la finalidad de dar certeza jurídica, se establece que durante el mes de
enero de cada ejercicio, el SAT dará a conocer mediante reglas de carácter
general, las poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros,
liberando a los contribuyentes que se encuentren dados de alta en dichas
poblaciones y zonas de la obligación de utilizar dichos medios de pago.
Con la intención de no generar cargas
administrativas mayores a los contribuyentes, se elimina la obligación de
expedir comprobante fiscal en operaciones con el público en general cuyo
importe sea inferior a $250.00, siempre que dicho comprobante no sea solicitado
por los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios. En este caso,
debe emitirse un comprobante global por las operaciones realizadas conforme a
reglas de carácter general que se emitan.
Disminuye de 5 a 3 ocasiones, dentro del plazo
de 6 años, que de no presentarse la declaración de ingresos y erogaciones,
incluyendo las inversiones, así como la información de operaciones con
proveedores, el contribuyente deje de tributar en el RIF.
Hasta el ejercicio de 2015, cuando los
contribuyentes enajenaban la totalidad de la negociación, activos, gastos y
cargos diferidos, el adquirente no podía tributar en el RIF.
Se establece que a partir de 2016 no será
aplicable la prohibición anterior en aquellos casos en que el adquirente
presente aviso ante el SAT conforme a reglas de carácter general, dentro de los
15 días siguientes a la operación. Se aclara que el adquirente sólo puede
tributar conforme a RIF por el tiempo que restaba al enajenante para cumplir
con el plazo de 10 años previsto en la LISR.
Deducciones Personales (Art.
151)
Se eleva de cuatro a cinco salarios mínimos
generales elevados al año, y de 10% a 15%delos ingresos del contribuyente, el
tope para determinar las deducciones personales que pueden efectuar las
personas físicas en su declaración anual.
Tal como se dio a conocer en la Iniciativa
presentada por el Ejecutivo, con la finalidad de estimular la generación de
ahorros que puedan ser utilizados en financiar las inversiones en actividades
productivas, se prevé excluir del límite global anual de las deducciones personales,
a los diversos instrumentos de ahorro a largo plazo previstos en la LISR para
las personas físicas, manteniéndose únicamente los límites particulares.
Por ello, se excluye del límite general de
deducciones a las aportaciones realizadas directamente en la subcuenta de
aportaciones complementarias de retiro o a las cuentas de planes personales de
retiro, así como las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones
voluntarias.
Igualmente, se elimina del límite general de
deducciones personales señalado, a los depósitos en las cuentas personales
especiales para el ahorro, a los pagos de primas de contratos de seguro que
tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o
retiro autorizados por el SAT, o bien, la adquisición de acciones de fondos de
inversión autorizados por el SAT.
Con la finalidad de reconocer aquellos casos en
que los contribuyentes deben realizar erogaciones considerablemente altas para
atender alguna incapacidad, aunado a la falta de recursos de las instituciones
públicas de seguridad social para atender la demanda, se prevé que no se
sujetarán al límite señalado de las deducciones personales, aquellos pagos
efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis,
estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de
aparatos para rehabilitación de paciente.
Para que sean deducibles dichos pagos: (i)
deberán derivar de incapacidades temporales, permanentes parciales o totales a
que se refiere la Ley Federal del Trabajo, o de una discapacidad en términos de
la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; (ii) deberá
contarse con el certificado o la constancia de incapacidad o discapacidad
expedido por las instituciones públicas de seguridad social correspondientes ;
y (iii) el comprobante fiscal emitido deberá contener la especificación de que
los gastos están relacionados con la atención de la incapacidad o discapacidad
de que se trate y deberá cumplir con los requisitos previstos en reglas de carácter
general.
Se aclara que para el caso de incapacidades
temporales o permanentes parciales, o bien, de discapacidad, el beneficio
previsto sólo será procedente cuando la incapacidad o discapacidad sea igual o
mayor a un 50% de la capacidad normal.
Ingresos acumulables de
personas físicas (Artículo Segundo Transitorio, fracción VI)
Se establece que los contribuyentes que durante
los años de 2014 o 2015 hubieran considerado como deducible el importe de los
depósitos, pagos o adquisiciones correspondientes a cuentas personales
especiales para el ahorro, contratos de seguro o acciones de sociedades o
fondos de inversión, con los límites previstos durante dichos años, deberán
considerar dichos importes como ingresos acumulables en su declaración
correspondiente a los años calendario en que sean recibidos o retirados.
Programa de Repatriación
(Artículo Segundo Transitorio, Fracción XIII)
Se contempla un programa temporal de
repatriación de capitales mediante el cual se realice el pago de los impuestos
correspondientes, se retornen los recursos, teniéndose por cumplidas las
obligaciones fiscales formales que hubieran resultado aplicables, evitándose
las multas y recargos que corresponderían.
En consecuencia, se incorpora un procedimiento
aplicable a personas físicas y morales residentes en México y residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan obtenido
ingresos por inversiones directas e indirectas mantenidas en el extranjero
hasta el 31 de diciembre de 2014 y que retornen los referidos ingresos e
inversiones al país, para pagar el impuesto a que estén obligados conforme a la
LISR.
El beneficio consiste en pagar el impuesto
sobre la renta que corresponda a los ingresos derivados de las inversiones
mantenidas en el extranjero, libre de actualización, multas y recargos,
pudiéndose realizar el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero en los términos del artículo 5 de la LISR y teniéndose por cumplidas
las obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos.
Para que resulten aplicables los beneficios, se
deberá cumplir con lo siguiente:
i. Los ingresos y
las inversiones mantenidas en el extranjero se deberán retornar al país en un
plazo no mayor a seis meses contados a partir del 1 de enero de 2016.
ii. Los ingresos
por los que se podrán aplicar los beneficios serán los gravados en los términos
de los Títulos II “Personas Morales”, IV “Personas Físicas” y VI “Regímenes
Fiscales Preferentes” de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a excepción de los
ingresos que correspondan a conceptos que a su vez hayan sido deducidos por un
residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con
establecimiento permanente en el país.
iii. Se deberá
comprobar el pago de impuesto sobre la renta cuando las inversiones constituyan
conceptos por los que en su momento se debió pagar el impuesto en México. En
caso de que este impuesto no hubiera sido pagado en su momento, los beneficios
mencionados, también podrán ser aplicados por lo que respecta a dicho capital y
sujeto a las mismas reglas.
iv. Las personas físicas podrán invertir el
capital y los rendimientos repatriados en bienes inmuebles, investigación y
desarrollo de tecnologías, acciones y títulos emitidos por sociedades mexicanas
por un periodo mayor a tres años contados a partir de que los recursos sean
repatriados, lo cual se considera que ocurre cuando son depositados o
invertidos en un banco o casa de bolsa mexicana. En el caso de personas
morales, los recursos podrán ser invertidos en bienes de activo fijo que no
podrán ser vendidos en un plazo de tres años, investigación y desarrollo de
tecnologías o para el pago de deudas contratadas con partes independientes
v. Se deberá
acreditar que el monto de los recursos repatriados incrementó el monto de las
inversiones que mantenía la persona en el país y el monto de los recursos
retornados adicionado con las referidas inversiones no deberá disminuirse por
un periodo de tres años.
vi. El retorno de
los recursos deberá realizarse a través de operaciones realizadas entre
instituciones de crédito o casas de bolsa del país y del extranjero, para lo
cual deberá de coincidir el remitente con el beneficiario de los recursos o
cuando estos sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal del país.
vii. Las personas
morales deberán de terminar la utilidad que corresponda a los recursos
repatriados, y esta utilidad, disminuida con el impuesto sobre la renta pagado
por los recursos repatriados, se adicionará a la CUFIN.
viii. El beneficio no podrá ser aplicado por
aquellos contribuyentes que se encuentren sujetos a las facultades de
comprobación previo a la fecha en que entre en vigor, o que hubieran
interpuesto un medio de defensa o cualquier otro proceso jurisdiccional
relacionado con el régimen fiscal de los ingresos que están siendo repatriados.
Estímulo a la reinversión de
utilidades.
Se establece un estímulo fiscal para las
personas físicas mexicanas que estén sujetas al pago del impuesto adicional
sobre dividendos distribuidos a la tasa del 10%, que resultará aplicable sobre
los dividendos o utilidades generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en
tanto dichos dividendos o utilidades sean reinvertidos por la persona moral que
los generó, y sean distribuidos a partir del 1 de enero de 2017.
Deducción inmediata de
inversiones
Se establece, de manera temporal y decreciente,
un régimen que permite en todo el país la deducción inmediata de inversiones
para: i) personas físicas y morales cuyos ingresos en el ejercicio no rebasen
los 100millones de pesos; ii) contribuyentes que efectúen inversiones en la
construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como
carreteras, caminos y puentes; y iii) contribuyentes que realicen inversiones
en actividades reguladas por la Ley de Hidrocarburos.
Esta medida sólo resultará aplicable para las
inversiones realizadas durante el último cuatrimestre de 2015 y los ejercicios
de 2016 y 2017, y que además sean inversiones nuevas que se utilicen por
primera vez en México.
Según la Exposición de Motivos, la tasa
aplicable para la deducción inmediata de inversiones fue calculada con una tasa
de descuento del 3% para inversiones que sean realizadas durante el 2016 y en
el último cuatrimestre de 2015, y del 6% para inversiones realizadas durante
2017, resultando ello en una tasa de deducción menor para este último
ejercicio.
Similarmente al régimen de deducción inmediata
que estuvo vigente hasta 2013, éste no resulta aplicable cuando se trate de
mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles
o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose
de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Declaración Informativa para
Instituciones Financieras (intercambio automático de información).
Se regula el intercambio automático y anual de
información financiera entre gobiernos, en el que las instituciones financieras
deberán compartir a sus propios gobiernos la siguiente información:
• La relativa a personas, entidades y vehículos
legales que participen, Controlen o se relacionen con cuentas reportables
(Cuenta reportable es aquella cuenta abierta en una institución financiera cuyo
titular sea residente para efectos fiscales en el extranjero);
•El número de identificación fiscal, nombre,
razón o denominación social, domicilio y fecha de nacimiento de las personas
señaladas en el punto anterior;
•En caso de entidades controladoras o
controladas, su participación y relación con la cuenta, y los flujos en la
información de dichas entidades;
•La residencia, número de cuenta, nombre de la
institución financiera, moneda de la cuenta, balances, intereses, acciones,
activos, dividendos, capital, y cualquier otro que modifique el monto
depositado o acreditado.
En términos generales, las obligaciones
previstas en la disposición que se incorpora, consisten en que cada institución
financiera lleve un registro especial respecto de la aplicación de los
procedimientos de identificación de cuentas extranjeras y reportables (tal como
se encuentran definidas en el Estándar) y presente dicha información mediante
declaración anual (cada 30 de junio), a partir del 30 de junio de 2017 ó 2018,
dependiendo del tipo de cuenta (alto o bajo valor, respectivamente).
Procedimiento de revisión de
solicitudes de devolución (Art. 22-D)
I. El ejercicio de las facultades de
comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a
partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.
En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la
devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el
contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el
apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el
ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a
partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de
dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos
establecidos en el artículo 46-A de este Código.
II. La facultad de comprobación a que se
refiere este precepto se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del
saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda
determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en
el ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción.
III. En el caso de que la autoridad solicite
información a terceros relacionados con el contribuyente sujeto a revisión,
deberá hacerlo del conocimiento de este último.
IV. Si existen varias solicitudes del mismo
contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá
emitir una sola resolución.
V. En caso de que las autoridades fiscales no
concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el
presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin
efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la
solicitud de devolución con la documentación que cuente.
VI. Al término del plazo para el ejercicio de
facultades de comprobación iniciadas a los contribuyentes, la autoridad deberá
emitir la resolución que corresponda y deberá notificarlo al contribuyente
dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes. En caso de ser
favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los
diez días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva.
En el caso de que la devolución se efectué fuera del plazo mencionado se
pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo
22-A de este Código.
Lotería Fiscal (Art. 32-B)
Se otorga al SAT la facultad para llevar a cabo
sorteos de lotería fiscal, sin que se señale en qué consistirá el premio
respectivo. Sólo podrán participar en dichos sorteos personas físicas que no
realicen actividades empresariales y que se encuentren inscritos en el Registro
Federal de Contribuyentes (RFC), que además realicen la compra mediante medios electrónicos
y obtengan comprobantes fiscales digitales de dichas adquisiciones.
Notificación de Hechos u
Omisiones (Art. 42)
Durante la facultad de comprobación (revisión
de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica), se informará vía
buzón tributario los hechos u omisiones, al menos 10 días hábiles antes a que
se levante la última acta parcial, el derecho para acudir a las oficinas para
conocer de dichos hechos u omisiones.
Revisión Electrónica (Art.
53-B)
Previo a la reforma que se comenta, se permitía
a la autoridad fiscal emitir una resolución provisional que en su caso
contuviera una preliquidación, derivado de la revisión a la información y
documentación que obre en su poder y de la que se desprendiera alguna situación
que pudiera implicar el incumplimiento de disposiciones fiscales.
En la reforma se faculta a la autoridad fiscal
para que, al conocer hechos, omisiones o irregularidades que puedan derivar en
la omisión en el pago de contribuciones o aprovechamientos o el incumplimiento
de obligaciones fiscales, emitan una resolución provisional que, en su caso,
podría acompañarse con un oficio de pre-liquidación, cuando los hechos
consignados sugieran el pago de un crédito fiscal.
El oficio de pre-liquidación se considerará
definitivo en caso que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e
irregularidades establecidos en la resolución provisional y entere el crédito
fiscal, no desvirtúe los hechos e irregularidades de la misma o bien, no haga manifestaciones
ni exhiba documentos para desvirtuarlos.
Infracción por no ingresar
contabilidad en la página del SAT.
Se establece como un nuevo supuesto de
infracción el no ingresar la información contable a través de la página de
Internet del SAT estando obligado a ello, ingresarla fuera de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de
conformidad con las reglas de carácter general, así como ingresarla con
alteraciones que impidan su lectura, estableciéndose multas por dichas
infracciones que van de $5,000 a $15,000.
Reforma Fiscal 2016