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Reforma Fiscal 2016

Creado: 23 November, 2015 |

 

Reforma Fiscal 2016

 

En el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 2015, se publicaron diversas modificaciones a legislaciones federales. Por medio del presente hacemos un resumen de los temas que consideramos de mayor interés para ustedes.

Es importante señalar que existen disposiciones que requerirán de ser aclaradas para su correcta aplicación, lo cual esperamos que sea subsanado por las autoridades fiscales o legislativas, por último, nuestros comentarios pueden no ser compartidos por dichas autoridades (administrativas o judiciales) por lo que el presente no podrá considerarse como asesoría profesional.

 

Ley de Ingresos de la Federación 2016

 

Recargos (Art. 8)

Se establece la tasa de recargos de 0.75% sobre los saldos insolutos para el pago de créditos fiscales mediante prórroga, por lo que la tasa máxima de recargos mensual para el caso de mora corresponderá al 1.125%, misma que deberá redondearse al 1.13%. El régimen para el pago de créditos fiscales se mantiene con las tasas del 1%, 1.25% y 1.5% mensual, tratándose de pagos en parcialidades (12, 12-24, +24 meses, respectivamente, dichas tasas se encuentran actualizadas).

Multas (Art. 15)

Reducción de las multas derivadas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución en un 50% si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones. De igual forma se reduce en un 40% cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.

 

Estímulos Fiscales (Art. 16)

Los estímulos fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta se mantienen los cuales consistente en disminuir de la utilidad fiscal el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

 

Régimen de Incorporación Fiscal (Art. 23)

Se incorporan las medidas de simplificación en el cálculo y pago del impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios así como el estímulo fiscal que consiste en los porcentajes de reducción de IVA y IEPS a pagar que van del 100% al 10% en función de los años que lleve tributando el RIF, en cuanto a los de mínima capacidad administrativa una reducción del 100%, para éstos últimos se incrementa de 100 a 200 mil pesos el monto de ingresos anuales.

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Intereses por capitales tomados en préstamo (Art. 27, fracción VII)

Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, trabajadores, funcionarios o accionistas, solo serán deducibles los intereses que se devenguen por capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos estipulados.

 

 Dichas limitantes no serán aplicables a sociedad financieras de objeto múltiple reguladas, por tanto, las no reguladas si se encuentran sujetas a estos límites.

 

Requisitos deducciones (Art. 27, fracción VIII)

Tratándose de pagos efectuados a AGAPES serán deducibles cuando sean efectivamente erogados, pues dichos contribuyentes se encuentran sujetos al pago del impuesto conforme a flujo.

 

Gastos de previsión social (Art. 27, fracción XI)

Por lo que respecta a la disposición que regula las limitantes de deducibilidad de previsión social, se elimina uno de los supuestos con que se consideraba cumplido el requisito de generalidad para los trabajadores no sindicalizados (cuando las erogaciones eran en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado de un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado). Asimismo, se elimina la referencia contenida en la ley relativa a que tratándose de trabajadores no sindicalizados se tenía por cumplido el requisito de que las prestaciones de previsión social calificaban como generales, cuando se otorgaban las mismas prestaciones a todos los trabajadores.

Adicionalmente se elimina el tope de deducibilidad de las prestaciones de previsión social otorgadas a trabajadores no sindicalizados, que consistía en diez veces el salario mínimo general del área geográfica que correspondía al trabajador, elevado al año.

De acuerdo con la Exposición de Motivos, esta eliminación es consistente con ciertos criterios jurisprudenciales; sin embargo, no necesariamente se traducirá en el resarcimiento directo de la deducción para los contribuyentes, ya que existen otras limitantes aplicables en la ley que se mantienen, tales como la relativa a la deducción parcial de pagos que son considerados como ingresos exentos para el trabajador.

 

Deducción de automóviles (Art. 36, fracción II).

Se incrementa el monto máximo deducible de $130,000 a $175,000, sin considerar el impuesto al valor agregado. Es importante señalar que en el caso de automóviles, los gastos relacionados son deducibles solamente en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible, respecto de su valor de adquisición.

 

Ejidatarios y comuneros (Art. 74)

Personas morales AGAPES no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto de 20 veces el salario mínima general correspondiente a cada área geográfica elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, siempre que no exceda en su totalidad 200 veces el smgdf, se excluye de dicho límite a ejidos y comunidades (se aplica lo anterior retroactivamente 2014 mediante compensación).

Enajenación de casa habitación (Art. 94, fracción XIX, inciso a)

Hasta el 2015 las personas físicas que enajenaban su casa habitación se encontraban exentas hasta por un monto de 700,000 UDIS (aprox. 3.5 millones) siempre y cuando dentro de los cinco años anteriores no hubieran enajenado otra casa habitación por la que hubieran accedido a la exención. A partir de 2016 se reduce de 5 a 3 años dicho plazo.

 

Régimen de Incorporación Fiscal (Art. 111,112, 113)

Se adiciona al texto de ley el contenido de la regla miscelánea que se refería a la posibilidad de que los contribuyentes que opten por pagar el ISR conforme al RIF, puedan obtener adicionalmente ingresos por salarios o intereses, sin dejar de tributar conforme a dicho régimen, en la medida en que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no excedan, en su conjunto, del límite establecido para el RIF ($2’000,000). Adicionalmente, se permite que los contribuyentes que perciban ingresos por arrendamiento apliquen el RIF, siempre que la totalidad de sus ingresos no exceda el límite señalado.

 

Igualmente, se adiciona el contenido de la regla que se refería a la excepción establecida para los socios, accionistas o integrantes de personas morales para tributar bajo el RIF. En estos términos, podrán optar por tributar conforme a este régimen los socios, accionistas o integrantes de: (i) personas morales previstas en el Título III de la LISR (Personas Morales con Fines No Lucrativos), siempre que no perciban remanente distribuible, (ii) instituciones o sociedades civiles que administren fondos o cajas de ahorro, y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, aun cuando se perciban intereses, siempre y cuando los ingresos obtenidos en su conjunto no excedan del límite establecido para tributar en el RIF; y (iii) asociaciones deportivas que tributen en los términos del Título II de la ley (Régimen de Personas Morales), siempre que no perciban ingresos de dichas personas morales.

 

Se incorpora la regla miscelánea que preveía una excepción a la prohibición de pagar el ISR conforme al RIF a las personas físicas, partes relacionadas o vinculadas en términos de la legislación aduanera, con personas que hubieran tributado en el RIF. Dicha disposición especifica que no hay vinculación entre cónyuges o personas con quienes se tenga relación de parentesco, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocios que derive en algún beneficio económico.

 

Mediante disposición transitoria se establece que la tarifa bimestral aplicable a la utilidad fiscal del periodo se actualizará en los términos previstos en ley considerando como mes más antiguo del periodo el mes de diciembre de 2013.

 

Tal como se señaló en la Exposición de Motivos, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes del RIF, se aclara que el plazo para el reparto de PTU deberá efectuarse en los plazos de la Ley Federal del Trabajo (dentro de los 60 días siguientes) a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración definitiva correspondiente al sexto bimestre.

Se incrementa de $2,000 a $5,000, el monto que los contribuyentes del RIF deberán considerar para efectuar el pago de sus compras e inversiones mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios. De igual forma, se precisan las características del medio de pago de dichas compras e inversiones, señalándose que los cheques deberán ser nominativos y que los pagos también pueden realizarse vía transferencia electrónica desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente o monederos electrónicos, en adición a los otros medios de pago que antes se preveían (tarjetas de crédito, débito o servicios). Cabe señalar que la forma de pago a través de transferencia o monederos electrónicos, se encontraba prevista como una opción.

Se establece que las erogaciones por adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres deberán efectuarse con los medios señalados, sin importar si el monto excede de los $5,000 pesos antes mencionados.

La LISR vigente hasta 2015 establece que las autoridades fiscales podían liberar a los contribuyentes del RIF de la obligación del uso de los medios de pago señalados cuando las erogaciones se efectuaran en poblaciones o en zonas rurales que no contaran con servicios financieros. Con la finalidad de dar certeza jurídica, se establece que durante el mes de enero de cada ejercicio, el SAT dará a conocer mediante reglas de carácter general, las poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros, liberando a los contribuyentes que se encuentren dados de alta en dichas poblaciones y zonas de la obligación de utilizar dichos medios de pago.

Con la intención de no generar cargas administrativas mayores a los contribuyentes, se elimina la obligación de expedir comprobante fiscal en operaciones con el público en general cuyo importe sea inferior a $250.00, siempre que dicho comprobante no sea solicitado por los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios. En este caso, debe emitirse un comprobante global por las operaciones realizadas conforme a reglas de carácter general que se emitan.

Disminuye de 5 a 3 ocasiones, dentro del plazo de 6 años, que de no presentarse la declaración de ingresos y erogaciones, incluyendo las inversiones, así como la información de operaciones con proveedores, el contribuyente deje de tributar en el RIF.

Hasta el ejercicio de 2015, cuando los contribuyentes enajenaban la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podía tributar en el RIF.

Se establece que a partir de 2016 no será aplicable la prohibición anterior en aquellos casos en que el adquirente presente aviso ante el SAT conforme a reglas de carácter general, dentro de los 15 días siguientes a la operación. Se aclara que el adquirente sólo puede tributar conforme a RIF por el tiempo que restaba al enajenante para cumplir con el plazo de 10 años previsto en la LISR.

 

Deducciones Personales (Art. 151)

Se eleva de cuatro a cinco salarios mínimos generales elevados al año, y de 10% a 15%delos ingresos del contribuyente, el tope para determinar las deducciones personales que pueden efectuar las personas físicas en su declaración anual.

Tal como se dio a conocer en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, con la finalidad de estimular la generación de ahorros que puedan ser utilizados en financiar las inversiones en actividades productivas, se prevé excluir del límite global anual de las deducciones personales, a los diversos instrumentos de ahorro a largo plazo previstos en la LISR para las personas físicas, manteniéndose únicamente los límites particulares.

 

Por ello, se excluye del límite general de deducciones a las aportaciones realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias.

Igualmente, se elimina del límite general de deducciones personales señalado, a los depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, a los pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro autorizados por el SAT, o bien, la adquisición de acciones de fondos de inversión autorizados por el SAT.

Con la finalidad de reconocer aquellos casos en que los contribuyentes deben realizar erogaciones considerablemente altas para atender alguna incapacidad, aunado a la falta de recursos de las instituciones públicas de seguridad social para atender la demanda, se prevé que no se sujetarán al límite señalado de las deducciones personales, aquellos pagos efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para rehabilitación de paciente.  

 

Para que sean deducibles dichos pagos: (i) deberán derivar de incapacidades temporales, permanentes parciales o totales a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, o de una discapacidad en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; (ii) deberá contarse con el certificado o la constancia de incapacidad o discapacidad expedido por las instituciones públicas de seguridad social correspondientes ; y (iii) el comprobante fiscal emitido deberá contener la especificación de que los gastos están relacionados con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate y deberá cumplir con los requisitos previstos en reglas de carácter general.

 

Se aclara que para el caso de incapacidades temporales o permanentes parciales, o bien, de discapacidad, el beneficio previsto sólo será procedente cuando la incapacidad o discapacidad sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.

 

Ingresos acumulables de personas físicas (Artículo Segundo Transitorio, fracción VI)

Se establece que los contribuyentes que durante los años de 2014 o 2015 hubieran considerado como deducible el importe de los depósitos, pagos o adquisiciones correspondientes a cuentas personales especiales para el ahorro, contratos de seguro o acciones de sociedades o fondos de inversión, con los límites previstos durante dichos años, deberán considerar dichos importes como ingresos acumulables en su declaración correspondiente a los años calendario en que sean recibidos o retirados.

 

Programa de Repatriación (Artículo Segundo Transitorio, Fracción XIII)

Se contempla un programa temporal de repatriación de capitales mediante el cual se realice el pago de los impuestos correspondientes, se retornen los recursos, teniéndose por cumplidas las obligaciones fiscales formales que hubieran resultado aplicables, evitándose las multas y recargos que corresponderían.

En consecuencia, se incorpora un procedimiento aplicable a personas físicas y morales residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan obtenido ingresos por inversiones directas e indirectas mantenidas en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014 y que retornen los referidos ingresos e inversiones al país, para pagar el impuesto a que estén obligados conforme a la LISR.

 

El beneficio consiste en pagar el impuesto sobre la renta que corresponda a los ingresos derivados de las inversiones mantenidas en el extranjero, libre de actualización, multas y recargos, pudiéndose realizar el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en los términos del artículo 5 de la LISR y teniéndose por cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos.

Para que resulten aplicables los beneficios, se deberá cumplir con lo siguiente:

i. Los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero se deberán retornar al país en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del 1 de enero de 2016.

ii. Los ingresos por los que se podrán aplicar los beneficios serán los gravados en los términos de los Títulos II “Personas Morales”, IV “Personas Físicas” y VI “Regímenes Fiscales Preferentes” de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a excepción de los ingresos que correspondan a conceptos que a su vez hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

iii. Se deberá comprobar el pago de impuesto sobre la renta cuando las inversiones constituyan conceptos por los que en su momento se debió pagar el impuesto en México. En caso de que este impuesto no hubiera sido pagado en su momento, los beneficios mencionados, también podrán ser aplicados por lo que respecta a dicho capital y sujeto a las mismas reglas.

iv. Las personas físicas podrán invertir el capital y los rendimientos repatriados en bienes inmuebles, investigación y desarrollo de tecnologías, acciones y títulos emitidos por sociedades mexicanas por un periodo mayor a tres años contados a partir de que los recursos sean repatriados, lo cual se considera que ocurre cuando son depositados o invertidos en un banco o casa de bolsa mexicana. En el caso de personas morales, los recursos podrán ser invertidos en bienes de activo fijo que no podrán ser vendidos en un plazo de tres años, investigación y desarrollo de tecnologías o para el pago de deudas contratadas con partes independientes

v. Se deberá acreditar que el monto de los recursos repatriados incrementó el monto de las inversiones que mantenía la persona en el país y el monto de los recursos retornados adicionado con las referidas inversiones no deberá disminuirse por un periodo de tres años.

vi. El retorno de los recursos deberá realizarse a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa del país y del extranjero, para lo cual deberá de coincidir el remitente con el beneficiario de los recursos o cuando estos sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal del país.

vii. Las personas morales deberán de terminar la utilidad que corresponda a los recursos repatriados, y esta utilidad, disminuida con el impuesto sobre la renta pagado por los recursos repatriados, se adicionará a la CUFIN.

viii. El beneficio no podrá ser aplicado por aquellos contribuyentes que se encuentren sujetos a las facultades de comprobación previo a la fecha en que entre en vigor, o que hubieran interpuesto un medio de defensa o cualquier otro proceso jurisdiccional relacionado con el régimen fiscal de los ingresos que están siendo repatriados.

 

Estímulo a la reinversión de utilidades.

Se establece un estímulo fiscal para las personas físicas mexicanas que estén sujetas al pago del impuesto adicional sobre dividendos distribuidos a la tasa del 10%, que resultará aplicable sobre los dividendos o utilidades generados en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, en tanto dichos dividendos o utilidades sean reinvertidos por la persona moral que los generó, y sean distribuidos a partir del 1 de enero de 2017.

Deducción inmediata de inversiones

Se establece, de manera temporal y decreciente, un régimen que permite en todo el país la deducción inmediata de inversiones para: i) personas físicas y morales cuyos ingresos en el ejercicio no rebasen los 100millones de pesos; ii) contribuyentes que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como carreteras, caminos y puentes; y iii) contribuyentes que realicen inversiones en actividades reguladas por la Ley de Hidrocarburos.

Esta medida sólo resultará aplicable para las inversiones realizadas durante el último cuatrimestre de 2015 y los ejercicios de 2016 y 2017, y que además sean inversiones nuevas que se utilicen por primera vez en México.

 

Según la Exposición de Motivos, la tasa aplicable para la deducción inmediata de inversiones fue calculada con una tasa de descuento del 3% para inversiones que sean realizadas durante el 2016 y en el último cuatrimestre de 2015, y del 6% para inversiones realizadas durante 2017, resultando ello en una tasa de deducción menor para este último ejercicio.

Similarmente al régimen de deducción inmediata que estuvo vigente hasta 2013, éste no resulta aplicable cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

 

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Declaración Informativa para Instituciones Financieras (intercambio automático de información).

Se regula el intercambio automático y anual de información financiera entre gobiernos, en el que las instituciones financieras deberán compartir a sus propios gobiernos la siguiente información:

• La relativa a personas, entidades y vehículos legales que participen, Controlen o se relacionen con cuentas reportables (Cuenta reportable es aquella cuenta abierta en una institución financiera cuyo titular sea residente para efectos fiscales en el extranjero);

•El número de identificación fiscal, nombre, razón o denominación social, domicilio y fecha de nacimiento de las personas señaladas en el punto anterior;

•En caso de entidades controladoras o controladas, su participación y relación con la cuenta, y los flujos en la información de dichas entidades;

•La residencia, número de cuenta, nombre de la institución financiera, moneda de la cuenta, balances, intereses, acciones, activos, dividendos, capital, y cualquier otro que modifique el monto depositado o acreditado.

En términos generales, las obligaciones previstas en la disposición que se incorpora, consisten en que cada institución financiera lleve un registro especial respecto de la aplicación de los procedimientos de identificación de cuentas extranjeras y reportables (tal como se encuentran definidas en el Estándar) y presente dicha información mediante declaración anual (cada 30 de junio), a partir del 30 de junio de 2017 ó 2018, dependiendo del tipo de cuenta (alto o bajo valor, respectivamente).

 

Procedimiento de revisión de solicitudes de devolución (Art. 22-D)

I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

II. La facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción.

III. En el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este último.

IV. Si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.

V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente.

VI. Al término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarlo al contribuyente dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes. En caso de ser favorable la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva. En el caso de que la devolución se efectué fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.

 

Lotería Fiscal (Art. 32-B)

Se otorga al SAT la facultad para llevar a cabo sorteos de lotería fiscal, sin que se señale en qué consistirá el premio respectivo. Sólo podrán participar en dichos sorteos personas físicas que no realicen actividades empresariales y que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), que además realicen la compra mediante medios electrónicos y obtengan comprobantes fiscales digitales de dichas adquisiciones.

 

Notificación de Hechos u Omisiones (Art. 42)

 

Durante la facultad de comprobación (revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica), se informará vía buzón tributario los hechos u omisiones, al menos 10 días hábiles antes a que se levante la última acta parcial, el derecho para acudir a las oficinas para conocer de dichos hechos u omisiones.

 

Revisión Electrónica (Art. 53-B)

Previo a la reforma que se comenta, se permitía a la autoridad fiscal emitir una resolución provisional que en su caso contuviera una preliquidación, derivado de la revisión a la información y documentación que obre en su poder y de la que se desprendiera alguna situación que pudiera implicar el incumplimiento de disposiciones fiscales.

En la reforma se faculta a la autoridad fiscal para que, al conocer hechos, omisiones o irregularidades que puedan derivar en la omisión en el pago de contribuciones o aprovechamientos o el incumplimiento de obligaciones fiscales, emitan una resolución provisional que, en su caso, podría acompañarse con un oficio de pre-liquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de un crédito fiscal.

 

El oficio de pre-liquidación se considerará definitivo en caso que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades establecidos en la resolución provisional y entere el crédito fiscal, no desvirtúe los hechos e irregularidades de la misma o bien, no haga manifestaciones ni exhiba documentos para desvirtuarlos.

 

Infracción por no ingresar contabilidad en la página del SAT.

Se establece como un nuevo supuesto de infracción el no ingresar la información contable a través de la página de Internet del SAT estando obligado a ello, ingresarla fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de conformidad con las reglas de carácter general, así como ingresarla con alteraciones que impidan su lectura, estableciéndose multas por dichas infracciones que van de $5,000 a $15,000. 

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