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Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017

Creado: 14 December, 2016 |


Boletín Fiscal




“Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.”


“DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles” Nuevos.




Estimados clientes y amigos:




Nos permitimos informarles que el pasado mes de noviembre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, así mismo se publicó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. La presente Ley de Ingresos y el decreto, en términos generales, entrarán en vigor el 01 de enero de 2017.


A continuación se presentan los puntos más relevantes, aunque recomendamos que sea revisado en lo individual para poder identificar oportunamente otros temas que pudieran ser de interés.


“Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.”


De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales




Artículo 8o Recargos


En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales las tasas de recargos continúan siendo las mismas:




  • Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

  • Al 1 por ciento mensual, tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses.

  • Al 1.25 por ciento mensual, tratándose de pagos a plazos en parcialidades de mas de 12 meses y hasta 24 meses.

  • Al 1.5 por ciento mensual, tratándose de pagos a plazos en parcialidades de mas de 24 meses y a plazo diferido.




Artículo 15 Condonación de algunas multas




Cuando con anterioridad al 1 de enero de 2017, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y, en su caso, la imposición de sanciones, las autoridades aduaneras procederán a su determinación y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2017.


En 2017, contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales como las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, pagarán el 50 por ciento de la multa si llevan a cabo el pago después de inicido el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.


Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones o se notifique la resolución provisional, pero antes de que se notifique la resolución definitiva, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa cumpliendo requisitos.


Artículo 16. Estímulos fiscales


Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o el biodiésel y sus mezclas que adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios ( IEPS ) que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles.


Artículo 21. Tasa de retención anual de intereses


Durante el ejercicio fiscal de 2017 la tasa de retención anual a que se refieren de intereses pagados por integrantes del Sistema Financiero e intereses gravables del capítulo




VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta será del 0.58 por ciento, anteriormente la tasa era del .50 por ciento.




Artículo 23 Facilidades para el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF)


Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el RIF al, y cumplan con las obligaciones, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el Impuesto al valor agregado y el Impuesto especial sobre producción y servicios que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, mediante la aplicación del esquema de estímulos siguiente:


Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado  y el impuesto especial  sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme a la siguiente:




Tabla de porcentajes para determinar el IVA a pagar







Sector económico

Porcentaje IVA

(%)

1

Minería

8.0

2

Manufacturas y/o construcción

6.0

3

Comercio (incluye arrendamiento de bienes muebles)

2.0

4

Prestación de servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)

8.0

5

Negocios dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas

0.0












Tabla de porcentajes para determinar el IEPS a pagar


Descripción

Porcentaje IEPS
(%)

Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea comercializador)

1.0

Alimentos no básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea fabricante)

3.0

Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador)

10.0

Bebidas alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante)

21.0

Bebidas saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante)

4.0

Cerveza (cuando el contribuyente sea fabricante)

10.0

Plaguicidas (cuando el contribuyente sea fabricante o comercializador)

1.0

Puros y otros tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante)

23.0

Tabacos en general (cuando el contribuyente sea fabricante)

120.0




Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refieren las dos tablas anteriores , podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:


Se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:


TABLA


Años

Porcentaje de reducción (%)

1

100

2

90

3

80

4

70

5

60

6

50

7

40

8

30

9

20

10

10




De las Medidas Administrativas en Materia Energética




Artículo 25. En adición a las obligaciones establecidas en el artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos, los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, tendrán las siguientes obligaciones:




  1. Reportar a la Comisión Reguladora de Energía:




  1. Los precios de venta al público de los productos mencionados, así como los precios de venta de los distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano, cada vez que se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la aplicación de dichos precios.




  1. Diariamente la información sobre volúmenes comprados y vendidos.




  1. Anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe de:




  • Estructura corporativa y de capital con la descripción de la estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad;

  • Derechos inherentes a la participación en la estructura de capital;

  • Participación en otras sociedades, objeto social, las actividades que estas terceras realizan.

  • Concesiones y permisos otorgados por el Gobierno Federal de los que sean titulares y que guarden relación con la actividad de los permisionarios.

  • En el caso de que no haya cambios respecto del último informe presentado, en sustitución del mismo, se deberá presentar un aviso manifestando tal situación.




    La información se presentará bajo protesta de decir verdad, en los formatos que establezca la Comisión Reguladora de Energía. El incumplimeinto en la información generará sanciones, de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos.




  1. Tratándose de permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio, deberán dar a conocer al público,, el precio por litro o kilogramo de venta, según corresponda, vigente de cada combustible, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía.






“DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles”






LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA




PERSONAS MORALES




Articulo 16 Apoyos económicos




No se consideran ingresos acumulables, los derivados de apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas.




Los requisitos aplicables para lo acumulación son los siguientes:



  • Que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios.

  • Los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios.

  • Los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas.

  • Cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales.




Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto.




DEDUCCIONES AUTORIZADAS




Artículo 27 fracción V Subcontratación laboral




    Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista la siguiente información en copia:




  • Comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado.

  • Acuses de recibo.

  • Declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores.

  • Pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.




Es importante comentar que los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información antes mencionada.




Artículo 27 fracción VIII Gastos realizados con base a flujo de efectivo




Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyente de regímenes de coordinados, actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y Pesqueras y de las personas morales que tributen con la opción de flujo de efectivo, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes sociedad civil o asociación civil y de los donativos, serán deducibles cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate.




Artículo 28 fracción XIII Uso o goce temporal de automóviles




Serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil o $285.00, diarios por automóvil cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, cumpliendo además con requisitos y sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.




Esta opción no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.




Artículo 34 fracción XIV Tasa para depreciación de bicicletas   




25% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.




Artículo 36 fracción II. Deducción de inversiones en automóviles    




Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.


Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00.


   


   


Artículo 76 fracción IX Obligación de reunir documentación por operaciones con partes relacionadas extranjeras


   




Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que realicen operaciones con sociedades sujetas a regímenes fiscales preferentes y los que tengan el carácter de contratistas o asignatarios en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.


       




PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES






Artículo 80. Ingresos por personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos.




Personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate.




No se consideran ingresos por actividades distintas;


  • Apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, entidades federativas, o municipios;

  • Enajenación de bienes de su activo fijo o intangible;

  • Cuotas de sus integrantes, de recuperación;

  • Intereses;

  • Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual;

  • Uso o goce temporal de bienes inmuebles, o

  • Rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista.




Artículo 82. Requisito adicional a cumplir por personas autorizadas a recibir donativos


   


Contar con las estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y el control de la persona moral, de conformidad con las reglas de carácter general.




Este requisito sólo será aplicable tratándose de personas morales con fines no lucrativos con ingresos totales anuales de más de 100 millones de pesos o que tengan un patrimonio de más de 500 millones de pesos. Lo dispuesto en estos párrafos, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018.


   








Artículo 82-Ter. Certificación de instituciones autorizadas a recibir donativos




Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, podrán sujetarse a un proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales. El SAT establecerá, mediante reglas de carácter general, facilidades administrativas para los contribuyentes que obtengan la certificación.




El proceso de certificación estará a cargo de instituciones especializadas en la materia con la autorización del SAT, quien establecerá, los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las citadas instituciones para obtener y conservar la autorización correspondiente.




El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet la lista de las instituciones especializadas autorizadas, así como de las donatarias autorizadas que cuenten con la certificación.




Artículo 86. Nueva obligación de las dependencias públicas de expedir CFDI´s




La Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, emitir CDFI  por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobran así como por los apoyos o estímulos que otorguen y exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello.




Las dependencias públicas podrán cumplir con su obligación de emitir comprobantes fiscales cuatro meses después de que haya entrado en vigor dicha obligación.






PERSONAS FISICAS




Artículo 90 Apoyos económicos o monetarios para personas físicas


.    


Tampoco se consideran ingresos para las personas físicas, los ingresos por apoyos económicos o monetarios a través de los programas.




En el caso de que los recursos que reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas y deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales.




Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de este impuesto.


   


Artículo 111. Opción de aplicar coeficiente de utilidad en Régimen de Incorporación Fiscal




Los contribuyentes podrán optar por determinar los pagos bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos del artículo 14 de la Ley del impuesto sobre la renta, considerando la totalidad de sus ingresos en el periodo de pago de que se trate.


Los contribuyentes que opten esta facilidad, deberán considerarlos como pagos provisionales y estarán obligados a presentar declaración del ejercicio. Esta opción no se podrá variar en el ejercicio.




Artículo 151 fracción I. Deducciones personales en materia de nutrición y psicología




Se adiciona como deducción personal los pagos por honorarios en materia de psicología y nutrición por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, siempre y cuando cumplan con los límites anuales establecidos para las deducciones personales.


   


Artículo 151 fracción V.  Planes personales de retiro en materia colectiva




En el caso de que los planes personales de retiro sean contratados de manera colectiva, se deberá identificar a cada una de las personas físicas que integran dichos planes, además de  cumplir con los demas requisitos que establezca el SAT.


En estos casos, cada persona física estará sujeta al monto de la deducción que puedan realizar en su declaración anual.


       




ESTIMULOS FISCALES




Artículo 196 De la opción de acumulación de ingreso personas morales




Las personas morales que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas y que tributen en el régimen general de ley, con ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior menores de 5´000,000.00 (cinco millones de pesos), así como los que inicien actividades y cumplan con los requisitos mencionados con anterioridad, pagarán el impuesto sobre la renta aplicando lo dispuesto en dicho régimen, y podrán optar por acumular sus ingresos sobre una base de flujo de efectivo.








Para ejercer esta opción deberán presentar a más tardar el 31 de enero de 2017 un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria.




No podrán optar por aplicar esta opción:




  1. Las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas.




  1. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o                   asociación en participación.




  1. Quienes tributen en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades




  1. Las personas morales cuyos socios, accionistas o integrantes hayan sido socios, accionistas o integrantes de otras personas morales que hayan tributado en este capítulo.




V.    Los contribuyentes que dejen de aplicar la opción prevista.






Artículo 202 Del estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología




A los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio por los conceptos mencionados, contra el impuesto causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito.




El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.




Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:




  1. Se creará un Comité Interinstitucional integrado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Economía, uno de la Presidencia de la República, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,






  1. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. El monto total del estímulo a distribuir, no excederá




de 1,500 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 50 millones de pesos por contribuyente.




  1. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, los proyectos y montos autorizados durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados.




  1. Los contribuyentes deberán cumplir con las reglas generales que publique el Comité Interinstitucional. Estas reglas también establecerán compromisos de desarrollo de prototipos y otros entregables equivalentes, así como de generación de patentes que se deberán registrar en México.




Artículo 204 De los equipos de alimentación para vehículos eléctricos




Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% del monto de las inversiones que en el ejercicio fiscal de que se trate, realicen en equipos de alimentación para vehículos eléctricos, siempre que éstos se encuentren conectados y sujetos de manera fija en lugares públicos, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito.




El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta.






LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




GENERALIDADES




Artículo 5o De los requisitos para el acreditamiento




    Se deroga segundo párrafo de la fracción I, el cual hablaba del acreditamnoento en periodos preoperativos y a su vez pasa a la fracción VI.




Referente a la fracción II, se adiciona lo siguiente en materia de subcontratación laboral:




Cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto.


A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago.






Tratamiento gastos preoperativos


   




VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos, el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades gravadas, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:




a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, para lo cual el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso.




b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades gravadas, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, los demás requisitos mencionados en esta fracción.






Artículo 5o.-B Acreditamiento tratándose de inversiones    




Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley y en el siguiente, la proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable. Tratándose de inversiones, el impuesto acreditable se calculará tomando en cuenta la proporción del periodo mencionado y deberá efectuarse un ajuste en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, de conformidad con las reglas de carácter general. Para ello, se deberá considerar la proporción correspondiente al periodo de los primeros doce meses de actividades del contribuyente, misma que se comparará con la proporción inicialmente aplicada al impuesto trasladado o pagado en la importación de la inversión realizada. En caso de existir una modificación en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en base a la reglamentación mencionada en este artículo. El ajuste del acreditamiento será aplicable a las inversiones que se realicen a partir del 1 de enero de 2017.












USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES




Artículo 20.Exenciones por el uso o goce temporal de bienes




Se deroga la fracción IV que hablaba del uso o goce temporal de bienes tangibles otorgado por parte de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente, como consecuencia estará gravado a la tasa del 16%, anteriormente estaba exento.




IMPORTACION




Artículo 24. Concepto de importación   




Se reforma la fracción IV como consecuencia de la modificación antes señalada, quedando de la siguiente manera:




El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de bienes por los que se haya pagado efectivamente el impuesto al valor agregado por su introducción al país. No se entiende efectivamente pagado el impuesto cuando éste se realice mediante la aplicación de un crédito fiscal.


   


Artículo 26. Momento en que se considera importación




Se reforma la fracción IV, la cual menciona que en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, se considera la importación en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.




Artículo 27. Base del impuesto en importaciones




Se reforma párrafo tercero el cual queda de la siguiente manera:




El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.




EXPORTACIÓN




Artículo 29. Exportación de servicios de tecnologías de la información   


(Se adiciona a la fracción IV el inciso i)




Se considera exportación de bienes o servicios, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país de:


       




i) Servicios de tecnologías de la información siguientes:




1. Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.




2. Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.




3. Alojamiento de aplicaciones informáticas.




4. Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.




5. La continuidad en la operación de los servicios anteriores.




Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con las demás disposiciones establecidas en este artículo.




DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES




Artículo 32. Obligaciones en operaciones de subcontratación laboral.




Se adiciona a la fracción VIII lo siguiente:




Tratándose de operaciones de subcontratación laboral, el contratista deberá informar al citado órgano administrativo desconcentrado la cantidad del impuesto al valor agregado que le trasladó en forma específica a cada uno de sus clientes, así como el que pagó en la declaración mensual respectiva.


   






CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN






Artículo 17-F. Uso de la firma electrónica entre particulares   




Los particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.






Artículo 17-L. Autorización para uso del buzón tributario




El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar el uso del buzón tributario previsto en el artículo 17-K de este Código cuando las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos tengan el consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la utilización del citado buzón.




Las bases de información depositadas en el mencionado buzón en términos de este artículo, no podrán tener un uso fiscal.




Artículo 27. Obligaciones de Representantes Legales




Deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los representantes legales, los socios y accionistas de las personas morales,


Excepto miembros de las personas morales con fines no lucrativos, personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.


   


   


Artículo 29-A. Cancelación de CFDI   




Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.




El Servicio de Administración Tributaria,establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.




Lo anterior entrará en vigor el 1 de mayo de 2017.




Artículo 31. Autorización a proveedores de certificación de documentos   




El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de documentos digitales para que incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo desconcentrado a los documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.








Artículo 32-A. Dictamen fiscal opcional


   


Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, tendrán por cumplida la obligación de presentar la información relativa a la declaración informativa sobre situación fiscal.




Artículo 32-H. Declaración informativa sobre situación fiscal




Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.


   


Artículo 32-I. Personas morales como órganos certificadores




El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a personas morales para que funjan como órganos certificadores que se encargarán de garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan con los requisitos y obligaciones para obtener y conservar las autorizaciones que para tales efectos emita el citado órgano administrativo desconcentrado.




Dichos órganos certificadores deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.




Los terceros autorizados deberán otorgar las facilidades necesarias para que los órganos certificadores que hayan contratado, lleven a cabo las verificaciones que corresponda a fin de obtener la certificación que permita mantener la autorización de que se trate.




Artículo 42. Facultades de comprobación en materia aduanera




Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


   


V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las obligaciones establecidas en esta fracción.


.






Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


   


Artículo 53-B. Revisiones electrónicas procedimiento   


   


Se deroga el Segundo párrafo de la fracción I el cual mencionaba que el oficio de preliquidación se considerara definitivo.


   


III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:




a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.




b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información.




El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.




IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que:




a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;




b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o




c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero.








Segundo párrafo derogado que hablaba de la preliquidación.








Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la




notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años.




Artículo 67 Caducidad


   


Se adiciona la fracción V primer párrafo de la caducidad para el ejercicio de las facultades de autoridades fiscales.




Se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir a aquel en el que:




V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.


   


Artículo 69-F. Procedimiento de acuerdo conclusivo




El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos tanto del procedimiento de las revisiones electrónicas así como el plazo de la caducidad del ejercicio de facultades, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión de dicho procedimiento.




Artículo 81. Multas para donatarias autorizadas   


   


XXXIX. No destinar la totalidad del patrimonio o los donativos correspondientes, a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.


   


XLII. No proporcionar   el importe y los datos de identificación de los bienes, así como los de identidad de las personas morales a quienes se destinó la totalidad de su patrimonio, o presentarla incompleta o con errores.




XLIII.    No cumplir con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria, al enviar comprobantes fiscales digitales por Internet a dicho órgano administrativo desconcentrado.




XLIV.     No cumplir con las obligaciones de mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización de recibir donativos.










Artículo 82. Importe de multas




XXXVI. De $80,000.00 a $100,000.00 a la establecida en las fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles.


   


XXXIX. De $140,540.00 a $200,090.00 a la establecida en la fracción XXXIX.




XL.  De $1.00 a $5.00 a la establecida en la fracción XLIII, por cada comprobante fiscal digital por Internet enviado que contenga información que no cumple con las especificaciones tecnológicas determinadas por el Servicio de Administración Tributaria.




DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN




El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, deberá emitir un sistema simplificado para llevar los registros contables de las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización y que los ingresos por su actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, en sustitución de la obligación de llevar contabilidad conforme a los sistemas contables que establece el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento




LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS




Artículo Séptimo.- Se adiciona el artículo 8o., con una fracción IV de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:




Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en los siguientes casos:




IV.    En la enajenación o importación definitiva de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.




Sin más por el momento, quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario adicional al respecto.




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Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017