Resolución Miscelánea Fiscal anticipada para 2017
Creado: 14 December, 2016 |
Boletín Fiscal
“Resolución Miscelánea Fiscal anticipada para 2017”
Estimados clientes y amigos:
Nos permitimos informarles que el pasado 08 de diciembre de 2016, el SAT dio a conocer en su portal de forma anticipada la “Resolución Miscelánea Fiscal anticipada para 2017”, las reglas establecidas son de carácter general y facilitan el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. La presente Resolución en términos generales entrará en vigor el 1 de enero de 2017 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.
Los temas que se tratan en estas reglas son los siguientes:
Asimismo, se da a conocer la ficha de trámite 117/ISR - Informe al Programa de Verificación en Tiempo Real, aplicable a las personas morales que integraron un grupo de consolidación al 31 de diciembre de 2014. Esto, como parte del Anexo 1-A de la Resolución.
A continuación se presentan los puntos más relevantes, aunque recomendamos que sea revisado en lo individual para poder identificar oportunamente otros temas que pudieran ser de interés.
“Resolución Miscelánea Fiscal anticipada para 2017”
Sección 3.9.1. De los ajustes de precios de transferencia
Ajustes de precios de transferencia
3.9.1.1. Para los efectos de operaciones con partes relacionadas extranjeras, se considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.
Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto del ajuste.
Aumento o disminución de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia
3.9.1.2. Para los efectos de la regla anterior, en el caso de ajustes de precios de transferencia que aumenten el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas, se realizará lo siguiente:
I. Los contribuyentes así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, deberán incrementar dichos ingresos en un monto equivalente al del ajuste.
II. Los contribuyentes así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar dichas deducciones en un monto equivalente al del ajuste, siempre que cumplan con lo previsto en la regla que habla de la deducción de ajustes de precios de transferencia
III. Tratándose de ajustes de precios de transferencia que deban considerarse para efectos de la retención efectuada a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, el retenedor deberá enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido de conformidad con dicho ajuste. Dicha cantidad no se considerará pago del ISR a cargo de tercero.
En el caso de ajustes de precios de transferencia que disminuyan el precio, monto de la contraprestación o el margen de utilidad de la operación celebrada entre partes relacionadas, se realizará lo siguiente:
a) Los contribuyentes, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan obtenido ingresos acumulables con motivo de la celebración de la operación referida, podrán incrementar sus deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste.
b) Los contribuyentes así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que hayan efectuado deducciones con motivo de la celebración de la operación referida, deberán disminuir dichas deducciones autorizadas en un monto equivalente al del ajuste.
En los casos contemplados en esta regla las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal de la Federación, respecto del ajuste de precios de transferencia efectuado.
Deducción de ajustes de precios de transferencia
3.9.1.3. Para los efectos de operaciones con partes relacionadas en el extranjero, los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia que incremente sus deducciones, para considerar que se cumple con las disposiciones antes citadas y poder deducirlo, además de cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales deberán:
I. Presentar en tiempo y forma las declaraciones normales o, en su caso, complementarias que le sean, contemplando o manifestando expresamente el ajuste de precios de transferencia realizado en dichas declaraciones.
II. Obtener y conservar toda la documentación e información mediante la cual se identificó que la(s) operación(es) ajustada(s) originalmente, no consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
III. Obtener y conservar una manifestación, bajo protesta de decir verdad, mediante la cual se explique la razón por la cual los precios, montos de contraprestaciones, o márgenes de utilidad pactados originalmente, no correspondieron con los que hubieran determinado partes independientes en operaciones comparables.
IV. Obtener y conservar una manifestación, bajo protesta de decir verdad, mediante la que se explique la consistencia o inconsistencia en la aplicación de las metodologías de precios de transferencia por el contribuyente y en la búsqueda de operaciones o empresas comparables, al menos en relación con el ejercicio fiscal inmediato anterior, con respecto a la operación que fue ajustada.
V. Obtener y conservar toda la documentación e información con la cual sea posible corroborar que mediante el ajuste de precios de transferencia, la(s) operación(es) en cuestión consideró (consideraron) los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Esta documentación e información debe incluir el cálculo aritmético del ajuste de precios de transferencia.
VI. Contar con el CFDI o comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos, según se trate de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México, así como en las demás disposiciones aplicables, correspondiente a la operación original que fue ajustada.
VII. Tratándose de ajustes de precios de transferencia por los cuales el contribuyente también reconozca un efecto contable, contar o emitir, según corresponda, un CFDI o comprobante fiscal que ampare dicho ajuste y cumpla con los requisitos establecidos, de operaciones con partes relacionadas con un residente en territorio nacional o en el extranjero sin establecimiento permanente en México así como en las demás disposiciones aplicables y, correlacionarlo con los que inicialmente se hayan expedido para la operación ajustada.
El CFDI o comprobante fiscal que ampare el ajuste de precios de transferencia podrá consignar la fecha de expedición correspondiente al ejercicio fiscal en que se presentó o se debió haber presentado la declaración, correspondiente al ejercicio fiscal en que se declaró la operación que fue ajustada como ingreso acumulable o deducción autorizada.
En todo caso el CFDI o comprobante fiscal deberá incluir al menos la descripción de la operación ajustada, el monto de la operación original y el ejercicio fiscal en que se declaró como ingreso acumulable o deducción autorizada, así como la descripción del ajuste de precios de transferencia, dentro del elemento “Concepto”, atributo “Descripción”.
VIII. Registrar los ajustes de precios de transferencia en la contabilidad en cuentas de orden y reconocerlos en la conciliación entre el resultado contable y el fiscal para efectos del ISR, cuando solamente tengan efecto fiscal y no contable.
IX. Acreditar que la parte relacionada con la que se celebró la operación ajustada, acumuló dicho ajuste o disminuyó la deducción, según corresponda, en el mismo ejercicio fiscal en el que éste se dedujo y por el mismo monto ajustado, así como que no representan ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente.
X. Cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR a cargo de terceros, que derive del ajuste de precios de transferencia. Tratándose de las retenciones de los residentes
en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el territorio nacional, cuando el contribuyente como retenedor y responsable solidario no esté en posibilidad de identificar la fecha de la exigibilidad que corresponda al pago, deberá considerar que dicha fecha fue a más tardar el último día del ejercicio fiscal al que corresponda la operación ajustada.
Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los ajustes de precios de transferencia en los términos de esta regla sólo en el ejercicio fiscal en que fueron reconocidos los ingresos o deducciones derivados de las operaciones con partes relacionadas que los originaron.
Los ajustes de precios de transferencia a que se refiere el párrafo anterior deberán reflejarse en la declaración o en el dictamen, según corresponda, a más tardar:
a) Cuando venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio, tratándose de contribuyentes que no hayan ejercido la opción para dictaminar estados financieros ni deban presentar la declaración informativa de su situación fiscal.
b) En la fecha establecida para presentar información de partes relacionadas residentes en el extranjero, para presentar la declaración informativa de sus situación fiscal, o bien, el dictamen de estados financieros, tratándose de contribuyentes que hayan ejercido la opción para dictaminar estados financieros. En su caso, deberán presentar la declaración complementaria del ejercicio en la que se reflejen los ajustes de precios de transferencia
Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la información descrita anteriormente.
Deducción de ajustes de precios de transferencia que resulten de una resolución emitida por consultas sobre precios en operaciones con partes relacionadas.
3.9.1.4. Los contribuyentes que realicen un ajuste de precios de transferencia con posterioridad a los plazos o fecha establecidos, solamente lo podrán considerar deducible cuando sea el resultado de una resolución emitida por consultas sobre precios en operaciones con partes relacionadas y, en su caso, de lo dispuesto por ajuste de precios por otro país conforme a un tratado y cumplan los requisitos establecidos en la regla anterior.
Las declaraciones complementarias que presenten los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, no computarán dentro de los límites establecidos en el código fiscal de la federación.
La(s) autoridad(es) competente(s) podrá(n) establecer que la deducción del ajuste de precios de transferencia que resulte de aplicar consultas sobre precios en operaciones con partes relacionadas y, en su caso, lo dispuesto por ajuste de precios por otro país conforme a un tratado, sea en ejercicios fiscales distintos al establecido en la anterior y, en su caso, la forma específica para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha regla.
Programa de Verificación en Tiempo Real
3.23.21. Durante un periodo obligatorio de cinco años, las sociedades que integran el grupo de consolidación al 31 de diciembre 2013 colaboraran trimestralmente con la autoridad, participando en el programa de verificación en tiempo real, se considera que los contribuyentes colaboran trimestralmente en el programa a que hace referencia, siempre que presenten la información y documentación señalada en la ficha de trámite 117/ISR “Informe al Programa de Verificación en Tiempo Real”, contenida en el Anexo 1-A.
Si del análisis a las manifestaciones y documentación presentada por el contribuyente, la autoridad requiere mayor información, ésta deberá ser proporcionada de manera oportuna en las fechas y modalidades acordadas entre los contribuyentes y la autoridad. En caso contrario, se considerará que el contribuyente no colabora y por lo tanto no cumple con el requisito de participar en el Programa de Verificación en Tiempo Real como lo señala la disposición fiscal antes citada.
Los requerimientos de información, documentación y las reuniones solicitadas por la autoridad competente deberán atenderse a partir de enero de 2017 y concluirán en el primer trimestre de 2021. La autoridad emitirá oficios trimestrales en los que se asiente que desde el inicio del Programa de Verificación en Tiempo Real y hasta la fecha de emisión del oficio, el contribuyente colaboró en dicho Programa.
Respecto de los tres primeros trimestres de 2016, se considera que los contribuyentes colaboraron en el Programa de Verificación en Tiempo Real cuando así se asiente en los oficios de conclusión que emita la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, adscrita a la AGGC.
El procedimiento seguido bajo esta regla por parte de la autoridad no da lugar al inicio de sus facultades de comprobación. Dichas facultades de comprobación no se verán afectadas por los requerimientos de información efectuados en términos del tercer párrafo de esta regla.
Lo dispuesto en esta regla y Anexos será aplicable a partir del 08 de diciembre 2016.
Capítulo 11.7. Reglas de Operación para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
Estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina y diésel a los integrantes del sector pesquero y agropecuario
11.7.1. Podrán aplicar lo previsto en dicho Acuerdo siempre que:
I. Participen en el Programa de Energía para el Campo de conformidad con la Ley de Energía para el Campo y su Reglamento.
II. Enajenen gasolina o diésel a personas que cuenten con permisos expedidos por la Comisión Reguladora de Energía, para el expendio al público de petrolíferos en estaciones de servicio, y que en su carácter de distribuidores autorizados por la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) enajenen los citados combustibles a los integrantes del sector pesquero inscritos en el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios que lleva CONAPESCA.
Procedimiento para determinar el monto mensual del estímulo fiscal a la enajenación de gasolina y diésel
11.7.2. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 11.7.1., determinarán mensualmente el monto del estímulo fiscal de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Considerarán los reportes que la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) les proporcione semanalmente, los cuales deberán especificar los siguientes datos:
Clave del permisionario en el programa de CONAPESCA y su clave en el RFC.
El número de identificación de la estación de servicio autorizada para el suministro del combustible.
Clave del beneficiario conforme al Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y su clave en el RFC; identificación individual de cada suministro; relación de los CFDI expedidos por el permisionario correspondientes a la enajenación de combustibles a precio preferencial; los litros enajenados a precio preferencial, el monto por litro del estímulo fiscal y el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
La relación de los CFDI a que alude dicho inciso, será exigible a partir de abril de 2017. La información correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2017 deberá ser presentada a más tardar el 17 de abril de 2017.
El monto total del estímulo fiscal considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
El monto total del IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal, considerando los litros de combustible enajenados a los beneficiarios.
II. Con base en la información a que se refiere la fracción anterior, reintegrarán a los permisionarios a quienes enajenaron los combustibles, una cantidad equivalente a la totalidad del estímulo aplicable a los litros enajenados en el mes de que se trate, más el IVA correspondiente a la cuota del IEPS en el porcentaje en que se disminuye mediante el estímulo fiscal.
El IVA que se reintegre a los permisionarios quedará sujeto a deducción en la siguiente declaración conforme a las disposiciones de la ley del IVA.
III. Las cantidades reintegradas conforme a la fracción anterior serán el monto del estímulo fiscal correspondiente al mes de que se trate, el cual se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente que se determine en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo.
Los contribuyentes, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el presente Capítulo, deberán proporcionar al SAT, en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, los reportes semanales correspondientes al mes de calendario a más tardar el día 17 del mes siguiente en que lo compensaron.
Se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales.
Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, respecto de las enajenaciones que los contribuyentes hayan realizado durante el periodo comprendido del mes de enero a noviembre de 2016, se determinará el monto del estímulo fiscal por cada uno de los meses de calendario correspondientes a dicho periodo, siempre que para cada uno de dichos meses se cumpla con lo previsto en dicha regla, con excepción de la relación de CFDI expedidos por un permisionario. El monto total del estímulo fiscal obtenido se compensará contra el IEPS a cargo del contribuyente correspondiente al mes de noviembre de 2016.
Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y la cuota energética
11.7.3. La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) deberá proporcionar al SAT en hoja de cálculo formato .xls, a través de buzón tributario, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios y la cuota energética autorizada a cada uno de ellos, la red de estaciones de servicio autorizadas para suministrar el combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en el Padrón, así como informar al SAT la actualización de los mismos dentro de los 15 días siguientes a que realicen cualquier modificación.
El “Acuerdo por el que se establecen estímulos fiscales a la gasolina y el diésel en los sectores pesquero y agropecuario” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015, que comprende las reglas 11.7.1., 11.7.2. y 11.7.3., se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2016.
La Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) deberá proporcionar al SAT a través de buzón tributario, a más tardar el 31 de enero de 2017, el Padrón de Beneficiarios de Energéticos Agropecuarios, la cuota energética autorizada a cada uno de ellos y la red de estaciones de servicio autorizadas para el suministro del combustible de que se trate a los beneficiarios inscritos en el Padrón.
Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
“Trámites Fiscales”
Impuesto sobre la Renta
117/ISR Informe al Programa de Verificación en Tiempo Real |
¿Quiénes lo presentan? Las personas morales que integraron un grupo de consolidación al 31 de diciembre de 2013. |
¿Dónde se presenta? Ante la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades de la AGGC. |
¿Qué documento se obtiene? Acuse de recibo. |
¿Cuándo se presenta? A más tardar treinta días después de que haya concluido cada trimestre del año. |
Requisitos: Escrito libre firmado por el representante legal. Los Estados de Posición Financiera y el de Resultados Integral de las sociedades o entidades mexicanas y extranjeras pertenecientes al mismo grupo de interés económico.
Dichos estados financieros deberán contener la información segmentada de las operaciones efectuadas con partes relacionadas no residentes en México que excedan de $250,000,000 (Doscientos cincuenta millones de pesos M.N. 00/100) en el trimestre a reportar. |
Condiciones No aplica. |
Información adicional Para efectos de esta ficha se considera grupo de interés económico el conjunto de sociedades cuyas acciones sin o con derecho a voto representativas del capital social, sean propiedad directa o indirecta o de ambas formas de una misma persona moral en por lo menos 51%. Las operaciones en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio existente al último día del trimestre reportado. |
Disposiciones jurídicas aplicables Art. Segundo, fracción XII de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR, Regla 3.23.21., 3.23.26., 11.7.1.22. RMF. |
Sin más por el momento, quedamos a sus órdenes para cualquier duda o comentario adicional al respecto.
UNIDAD FISCAL
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Av. Juan Palomar y Arias No. 481
Fraccionamiento Monraz
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